El 10 de
agosto de 2015 el SENIAT publica la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049
mediante la cual se Designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), la cual deroga la Providencia Administrativa SNAT/2013/0030 del
20 de mayo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial N° 40.170 de esa misma
fecha. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia el primer día
del primer mes calendario que se inicie luego de su publicación, y se aplicará
a los hechos imponibles ocurridos desde su entrada en vigencia, es decir, a
partir del primero de septiembre de 2015.
Entre
los aspectos novedosos de esta providencia al régimen de retención de IVA
encontramos los siguientes:
Exclusiones
(Art. 3)
Se
definen nuevos supuestos los cuales no estarán sujetos a retención de impuesto,
estos son, y no se practicará retención cuando:
3.
El proveedor sea una agente
de percepción del impuesto y se trate de operaciones de ventas de bebidas
alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y otros derivados del tabaco.
9. El proveedor estuviere
inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, haya efectuado durante los
últimos seis (6) meses solicitudes de recuperación de créditos fiscales, con
ocasión de su actividad de exportación.
10. El total de las ventas o prestaciones de
servicios exentas o exoneradas del proveedor, represente un porcentaje superior
al 50% del total de sus operaciones de ventas o prestaciones de servicios,
durante el ejercicio fiscal anterior.
13. Las operaciones y el Impuesto al Valor
Agregado, sean pagados de acuerdo al supuesto de excepción previsto en el
artículo 146 del Código Orgánico Tributario.(Pagos en moneda extranjera).
En el
caso establecido en el numeral 3 , el agente de retención deberá consultar el
Registro Único de Información Fiscal (RIF) a través del Portal Fiscal.
En
los casos establecidos en los numerales 9 y 10, el agente de retención deberá
consultar el “Listado de Contribuyentes Excluidos de Retenciones”, a través del
Portal Fiscal.
Cálculo
del monto a retener (Art. 5)
Se
efectuará la retención del cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:
1. El
monto del impuesto no esté discriminado en la factura o
nota de débito. En
este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la siguiente formula
sobre el precio facturado.
B.I. =
__Pfac_____
(Ai/100)+1
Mret = Pfac -
B.I.
Se
entiende por:
B.
I.: Base Imponible;
Mret:
Monto a retener;
Pfac:
Precio facturado de los bienes y servicios gravados;
Ai:
Alícuota Impositiva
2.
La factura o
nota de débito no
cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la ley de Impuesto al Valor
Agregado y demás disposiciones reglamentarias.
3
Se desprenda de la consulta
del Portal Fiscal, que el proveedor de bienes o prestador de servicios está
sujeto a la retención del 100% o no esté inscrito en el Registro Único de
Información Fiscal (RIF).
4.
Se trate de las operaciones mencionadas
en el artículo 2 de la Providencia Administrativa. (Operaciones de metales y
piedras preciosas).
Se eliminaron
los numerales 3 y 4 de la anterior providencia administrativa.
Deducción
del Impuesto Retenido (Art. 7)
Los
artículos 7 y 8 de la anterior providencia se unen a un nuevo artículo 7 con
ciertas modificaciones:
En
los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del
período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las
retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos
de imposición hasta su descuento total.
Las
retenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la
declaración electrónica “Declaración y Pago del Impuesto al
Valor Agregado 99030”, las
cuales, junto con las retenciones correspondientes al período de imposición, se
descontaran de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si
lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por
descontar.
Cuando
el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la
presentación de la declaración correspondiente al período de imposición en el
cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado
de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la
entrega del comprobante, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de
prescripción estableció en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Tributario.
Recuperación
de
retenciones acumuladas
Se
modifica el artículo 9 que pasa a ser ahora el artículo 8:
El
contribuyente podrá solicitar la recuperación total o parcial del saldo
acumulado, siempre y cuando las cantidades a recuperar hubieren sido
debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen
en el estado de cuenta del contribuyente conforme lo establece el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario
El
monto a reintegrar estará constituido por el excedente sin descontar,
correspondiente al saldo acumulado de los tres (3) períodos anteriores a la
solicitud de recuperación.
Se
modifica en el artículo 10 eliminándose los parágrafos primero y segundo de
éste, y pasa a ser el artículo 9:
La
recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos
de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una solicitud mensual.
Los
contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación
y deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de
compensar o ceder, identificando el tributo, montos y cesionario.
La solicitud
deberá decidirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a
partir de la fecha de su recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Las
recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y
fiscalización atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
Vencido
el plazo establecido en el presente artículo y a falta de pronunciamiento por
parte de la Administración Tributaria, se entendería que ha habido decisión
denegatoria, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Tributario.
No
serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren
efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia
Administrativa.
Se
modifica el artículo 11 que pasa a ser el artículo 10:
En
los caso que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al decidir la
recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencia de impuesto
autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar el procedimiento
de verificación conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de
información que considere pertinente para la resolución de dicha
solicitud.
Esta
facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y
determinación atribuido a la Administración Tributaria.
Oportunidad
para
el enteramiento
Se
modifica el artículo 15 que pasa a ser el artículo 14:
El
impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin
deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1.
Las retenciones que sean practicadas
entre los días 1° y 15° de cada mes, ambos inclusive, deberá enterarse de
acuerdo a los dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos
de los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los
días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deberá enterarse de
acuerdo a los dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los
sujetos pasivos calificados y notificados como especiales.
Se
elimina el artículo 17 de la anterior Providencia Administrativa.
Emisión
del comprobante de retención
Se
modifica el artículo 18 que pasa a ser el número 16, con los siguientes
cambios:
La
entrega del comprobante de retención debe realizarse dentro de los
primeros dos (2) días hábiles del
período de imposición siguiente del IVA. Anteriormente, debía ser dentro de los
primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.
Se modifica
el numeral 6 y se incluyen 2 numerales nuevos, 7 y 8, en cuanto a la
información que debe contener el comprobante de retención:
6. Número de control de la factura o
nota de crédito
7. Número de la factura o nota de
débito
8.
Monto total de la factura o nota
de débito, base imponible, impuesto causado y monto del impuesto retenido.
Registros
contables del proveedor
Se
eliminan los artículos 19 y 21 de la anterior Providencia Administrativa y se
modifica el artículo 20 que pasa a ser el número 17:
17. El
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá
exigir a los proveedores presentar, una declaración de las ventas de bienes o
la prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo
las especificaciones que al efecto establezca el portal fiscal.
Sanciones
por
incumplimiento
Se
modifica el artículo 22 de la anterior providencia que pasa a ser el artículo
18:
El
incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia Administrativa será
sancionado conforme lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
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