SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS POR CONTADORES PÚBLICOS
NÚMERO TRES
(SECP – 3)
“COMPATIBILIDAD DE EJERCICIO SIMULTANEO DE LA FUNCIÓN DE
COMISARIO Y AUDITOR EXTERNO”
IX ASAMBLEA NACIONAL DE LA FCCPV
PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA
21 al 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989
1. El soberano Congreso de la República de Venezuela en
fecha 26 de agosto de 1982 promulgó la Ley de Ejercicio de la Profesión de
Licenciado en Administración. El Artículo 8 en su literal “n” consagra que para
ejercer la función de Comisario a que se refiere el artículo 287 del Código de
Comercio, se requiere ser Licenciado en Administración, Economista o Contador
Público.
2. La norma mencionada es el párrafo que antecede, por estar
contenida en una ley especial, hace nugatorio, en consecuencia, el desempeño de
la función de Comisario por personas distintas a los citados profesionales bajo
el imperio del instrumento legal antes mencionado.
3. Los Directorios Nacionales de las Federaciones de
Colegios de Licenciados en Administración, de Economistas y de Contadores
Públicos de Venezuela, en uso de las facultades que les confiere los ordinales
2º, 12º, y 13º del artículo 27 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de
Licenciado en Administración; los ordinales
1º y 7º del artículo 27 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista y
los ordinales 1º y 8º del artículo 22 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría
Pública, en acto conjunto protocolar solemne celebrado en la ciudad de Caracas,
Distrito Federal, el 27 de mayo de 1987, resolvieron dictar un instrumento
único para regular la actuación profesional de los Comisarios denominada:
Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de
Comisario. Esta normativa establece, en primer término, a través del contenido
de su artículo 1, que las mismas son de obligación cumplimiento para los
profesionales de las tres disciplinas universitarias ya señaladas.
4. El artículo 4 de las referidas Normas Interprofesionales
precisa cuales son las funciones que en ejercicio de su deber legal debe
cumplir el Comisario, recogidas todas ellas básicamente del contenido de los
artículos 305 y 311 del Código de Comercio. Asimismo, el artículo 5 de las
Normas, en concordancia con el artículo 309 del Código de Comercio, concede al
Comisario derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las
operaciones de la sociedad y, en consecuencia, podrá examinar sus libros y
registros, correspondencia y, en general, toda la documentación de la Compañía;
mientras que su artículo 7, en coherencia con el artículo 305 del Código de
Comercio exige al Comisario evaluar tanto la gestión administrativa como las
operaciones económico-financieras de la sociedad y conforme a lo previsto en el
ordinal 3º del artículo 311 del Código de Comercio, lo obliga a verificar, que
desde el punto de vista estatutario, los administradores de la sociedad han
cumplido con los deberes que les impone la ley, el documento constitutivo y los
estatutos.
5. Por otra parte, el artículo 6 de las referidas Normas
Interprofesionales contempla que, en ejercicio de sus funciones el Comisario
queda sometido, además de a sus respectivas leyes, a las normas de actuación y
códigos de ética profesionales.
JUSTIFICACIÓN
6. Sin lugar a la más
leve duda, todas y cada una de las funciones, derechos y deberes
asignados a los Comisarios por nuestra legislación mercantil, obviamente pueden
también ser ejercidas por Contadores
Públicos actuando en su condición de auditores externos.
7. Ahora bien, así como la Ley del Ejercicio de la
Contaduría Pública es un numeral 2 del artículo 11 y el Código de Ética en su
regla 2.11 establecen con toda precisión y propiedad aquellos casos en que se
considera comprometida la independencia del profesional, Contador Público, las
Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario en su
artículo 14 consagra las incompatibilidades aplicables a los Comisarios. Reza
al precitado artículo 14, que no pueden ser Comisarios por causa de
incompatibilidad:
“14.1 los directores,
administradores, gerentes y empelados de la misma sociedad.
14.2 Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea
directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del
segundo grado de los directores y gerentes.
14.3 Los directores, administradores, gerente y empelados de
sociedades distintas que tengan en común uno o más directores o administradores
en esas sociedades.
14.4 Los accionistas de la compañía titulares de acciones en
una proporción superior al cinco por ciento (5%) de las estructura de su
capital.
14.5 En cualquier
otro caso en que el profesional pueda tener comprometida su independencia de
criterio, de acuerdo a la ética que le rige”.
8. En el contenido de la disposición 14.5, recién enunciada,
se observa, que la misma deja a discreción del profesional, la potestad
absoluta de abstenerse de actuar cuando sospeche o advierta que su opinión y
consecuentemente su independencia, pudiera ser tomada con reserva por usuarios
y terceros.
9. Del mismo modo y en virtud del principio de equidad,
también la referida disposición 14,5 concede al profesional, el derecho
irrenunciable de actuar conjuntamente como auditor externo y Comisario cuando a
su juicio no exista impedimento alguno que menoscabe su independencia.
10. Ya mucho antes de la vigencia de las Normas
Interprofesionales, la Ley del Mercado
de Capitales promulgadas el 22 de mayo de 1975, en su artículo 124
consagra el elemento esencial de la independencia de criterio profesional cual
es la no subordinación de los Comisarios; al establecer la capacidad e
idoneidad de quienes ejerzan tal función; así como la prohibición para su
ejercicio cuando existan vínculos de consanguinidad, afinidad y relación
laboral.
11. Definida entonces, como ha sido, la compatibilidad de
ejercicio profesional simultáneo de la función de Comisario y auditor externo;
en uso de sus atribuciones legales y…
POR CUANTO
-1-
12. El ejercicio profesional simultáneo de Comisario y
auditor externo no está comprendido en ninguna de las causales de incompatibilidad
previstas en el artículo 14 de las Normas Interprofesionales para el Ejercicio
de la Función de Comisario; ni en los
demás instrumentos legales que rigen la conducta gremial y profesional del
Contador Público.
POR CUANTO
-2-
13. El Comisario es un órgano de la sociedad que goza de
independencia absoluta para el desempeño de sus funciones conferidas por
mandato de la ley.
POR CUANTO
-3-
14. Su designación por la Asamblea de Accionistas en modo
alguno menoscaba la filosofía del concepto de independencia profesional ni
deriva subordinación en el más mínimo grado a ningún nivel jerárquico de la
estructura orgánica de la sociedad.
POR CUANTO
-4-
15. La asistencia del Comisario a las Asambleas de
Accionistas y eventualmente a las sesiones de Junta Directiva como parte de sus
funciones de inspección y vigilancia, con la finalidad fundamental de obtener
información y documentación sobre actos de administración para expresar su
opinión y ofrecer recomendaciones; no constituye representación ni
participación en decisiones administrativas ni afecta en nada la necesaria
independencia y libertad de criterio imprescindible para el cabal desempeño de
sus deberes y responsabilidades profesionales;
POR CUANTO
-5-
16. El artículo 305 del Código de Comercio obliga al Comisario
a presentar un informe que explique los resultados del examen a los estados
financieros y de la administración las observaciones que éste les sugiera y las
proposiciones que estime convenientes respecto a su aprobación y demás asuntos
conexos; actividades éstas, semejantes a las que necesariamente desarrolla al
auditor externo en cumplimiento de su compromiso profesional cuando es
contratado para dictaminar sobre los estados financieros y evaluar el sistema
de control interno y procedimientos de contabilidad de una empresa o cualquier
otro ente similar, por lo que en ambos
casos, si se trata de un profesional de al Contaduría Pública, para emitir su
opinión deberá, invariablemente, proceder de acuerdo con normas de auditoría de
aceptación general; lo cual implica que el ejercicio profesional simultáneo de
la función de Comisario y auditor externo se contemplan mutuamente y, en
consecuencia, son total, completa y absolutamente compatibles.
POR CUANTO
-6-
17. La comparabilidad por definición es la posibilidad real
o legal de desempeñar dos o más funciones a la vez por un mismo individuo, por
tanto es aplicable el ejercicio profesional simultáneo de la función de
Comisario y auditor externo, ya que no existe prohibición legal expresa en
nuestro ordenamiento jurídico;
RESOLUCIÓN
18. Con base en todo lo antes expuesto, la IX Asamblea
Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela,
celebrada en la Ciudad de Porlamar,
Estado Nueva Esparta, durante los días 21 al 23 de
septiembre de 1989:
RESUELVE
EL EJERCICIO SIMULTANEO DE LA FUNCIÓN DE COMISARIO Y AUDITOR
EXTERNO CONSTITUYEN ACTIVIADES PROFESIONALES LEGITIMAMENTE COMPATIBLES.
NORMATIVA
19. La normativa contenida en esta Publicación está basada
en una conferencia preparada por el licenciado Rafael Ignacio Carvajal Orduz,
miembro activo del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, titulada: El
Ejercicio Simultáneo de las Funciones de Comisario y Auditor Externo, dictada
durante el desarrollo de un foro sobre las Normas Interprofesionales para el
Ejercicio de la Función de Comisario, el 01 de junio de 1989 realizado en la
sede de la Facultada de Ciencias Económicas y Sociales de las ilustre
Universidad de Carabobo, organizado por integrantes de la Junta Directiva del
Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, y la Dirección de la
Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública.
COMISIÓN DE ESTUDIO
20. El presente trabajo ha sido estudiado por una Comisión
designada a tal efecto por la Mesa Directiva de la IX Asamblea Nacional de la
Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, celebrada en la
ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, durante los días 21 al 23 de septiembre de 1989, integrada por los
licenciados:
Presidente: Lic. Juan Bautista Laya Baquero (F), Zulia;
Secretario; Lic. Luis Fernández, Falcón; Relator; Lic Pedro Rafael Moreno
Pérez, Aragua; integrantes Lic. Alfredo García Rea, Zulia; Lic Hugo Lozano,
Distrito Federal; Lic, Pedro Bottini, Distrito Federal; Lic. Andrés Biviano,
Bolívar; Lic. Tulio Viloria, Miranda; Lic. Jorge Serrano Montiel; Lara; Lic.
Andrés Vargas, Zulia; Lic. Luis Azuaje, Zulia; lIc Omaira Valles; Lara; Lic.
Domingo Nieto, Distrito Federal; Lic. Germán Mantilla, Distrito Federal.
CONSIDERACIONES
1. Esta comisión
analizó la ponencia “COMPATIBILIDAD DE EJERCICIO SIMULTÁNEO DE LA FUNCIÓN DE
COMISARIO Y AUDITOR EXTERNO”
2. De acuerdo a este análisis se concluye:
2.1 Que se trata de un trabajo meritorio
2.2 Que sus planteamientos son de un contenido de naturaleza
gremial enaltecedora
2.3 Que responde a una necesidad de carácter profesional y
define una situación sometida a incertidumbres en la que participan usuarios y
profesionales de la Contaduría Pública.
2.4 Que la aprobación de esta ponencia orienta y clarifica
el desempeño de estas funciones.
La Asamblea decidió lo siguiente:
Que el proyecto se apruebe de acuerdo al planteamiento
original que dice textualmente “EL
EJERCCIO SIMULTÁNEO DE LA FUNCIÓN DE COMISARIO Y AUDITOR EXTERNO CONSTITUYEN
ACTIVIDADES PROFESIONALES LEGITIMAMENTE COMPATIBLES”
VIGENCIA
21. Este pronunciamiento entra en vigencia a partir del 22
de septiembre de 1989, fecha de su aprobación por la IX Asamblea nacional de la
Federación de Contadores Públicos de Venezuela, celebrada en la ciudad de
Porlamar, Estado Nueva Esparta. Se permite su aplicación con efecto
retroactivo.
BIBLIOGRAFIA
- Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en
Administración
- Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista
- Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública
- Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función
de Comisario
- Código de Comercio
- Ley de Mercado de Capitales
- Pronunciamiento sobre la “Compatibilidad de los Cargos de
Comisario y Auditor Externo” publicado en Boletín emitido en fecha 09 de
septiembre de 1960 por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
Este trabajo fue presentado por los Contadores Públicos:
Lic. Simón Miranda – Distrito Federal
Lic. Rafael Carvajal Orduz – Lara
Lic. Alfredo Pérez – Anzoátegui
Y aprobado en la IX Asamblea Nacional de la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada en la ciudad de
Porlamar, Estado Nueva Esparta, durante los días 21 al 23 de septiembre de
1989.
DIRECTORIO NACIONAL AMPLIADO, CIUDAD BOLIVAR,
ESTADO BOLÍVAR, 26 Y 27 DE NOVIEMBRE DE 1999
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