Josué Quijada
En el
mes pasado presentamos un artículo relativo al Solve et repete
en materia tributaria, en el cual expresamos
nuestra opinión respecto a lo que parece un retroceso y un ataque a la
igualdad que establece nuestro texto fundamental, la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela. Realmente nos hubiese
gustado llegar hasta ese punto en
nuestras observaciones
al Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario; no obstante, se hace
necesario complementar mientras hacemos nuevas precisiones, para lo cual
utilizaremos la siguiente metáfora:
Imagínese que aprecia
un cuadro enfocándose en un punto
que le llama la atención, que parece no
combinar con el resto de la obra y luego da unos pasos atrás, esperando pensando que tal vez haciendo esto
logre comprender mejor la intención del autor,
y a pesar de eso le surgen aun más dudas. Eso es, más o menos nuestra experiencia al respecto en estos
momentos. El Código Orgánico Tributario, así como también el
paquete de leyes de materia
tributaria fueron producto de un Decreto Ley; sin
embargo, la disposición 317 constitucional establece que “No podrá cobrarse impuesto, tasa
ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse
exenciones, rebajas ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos
previstos por la leyes…Omissis”; es
decir, que solo existirá tributo
mediante una ley previa que lo establezca,
o mejor conocido por su término en latín “nullum tributum sine
lege”,
expresión del Principio de la Legalidad Tributaria
del que parte nuestro
sistema jurídico, que por ser precisamente un
sistema, debe
cada una de sus partes estar en armonía.
Este Principio
constituye para la administración, en
cualquiera de sus facetas, un muro de
contención para sus actuaciones,
limitándola obviamente en favor de los administrados, o en este caso de los contribuyentes. Desde este punto se empieza a ver un poco
confusa la pintura.
Basado en esto, cabe la siguiente pregunta: ¿Puede el
Ejecutivo Nacional legislar en materia tributaria mediante decreto ley? Conviene primeramente decir que en el esquema
del Poder Público, cada uno de los
Poderes que lo conforman, tiene su
función natural, en este caso, la función del Poder Legislativo es
la creación de normas jurídicas mediante
el proceso de formación de leyes establecido en la Constitución. Solo de forma extraordinaria puede el Poder
Ejecutivo dictar leyes, previa delegación legislativa, a través de una Ley Habilitante, del resto podríamos estar hablando de una
usurpación de funciones.
La razón
del principio de legalidad tributaria,
como elemento contenedor para el fisco se debe a que la naturaleza de la
actividad tributaria del Estado, debe
ser enmarcada dentro de una relación de derecho, no una relación de poder, si bien es cierto que al suscribir el pacto
social nos sometemos ante esa ficción a la cual otorgamos personalidad y llamamos
Estado, no es menos cierto que entre las
primeras razones por las cuales se lleva a cabo este pacto es para garantizar
la vida y la propiedad privada, todo
esto se puede al otorgarle a ese gigante la potestad para utilizar su
fuerza, Ahora bien, la actividad tributaria sin un control para
el ente recaudador puede transformarse fácilmente en una odiosa violación a la
propiedad, la misma que por su naturaleza esta el Estado en obligación de proteger. Para evitarlo y mantener un equilibrio
existe la ley, pero no cualquier ley, sino una dictada por el Poder natural dotado
de facultades creadoras, el Poder
Legislativo. Dino
Jarach,
en su obra “Curso de Derecho Tributario” sostiene lo siguiente:
“La
Ley debe contener la definición completa de todos los elementos de la
obligación tributaria y constituye una violación del principio constitucional
de legalidad la delegación en el Poder Ejecutivo, o peor aún,
en la administración tributaria la facultad de definir uno o algunos de
los elementos de la obligación”, esta
postura va en la misma dirección que la de Paradissi,
quien considera que de permitirse lo anterior estaríamos ante una
usurpación de funciones violatoria de garantías y derechos constitucionales de
los contribuyentes.
Contrario a esto, nuestra legislación establece la posibilidad
de que el ejecutivo pueda crear fuentes de Derecho Tributario, basta con leer el Artículo 2 del Código Orgánico
Tributario, transcripción fiel y exacta
del Código de 2001, que pudo reformarse
y no se hizo. Evidentemente que la postura del Maestro Jarach,
es de vieja data, así que
fácilmente se nos
podría acusar de desfasados; para evitarlo y dar mayor sustento
al argumento planteado, conviene señalar
que el Tribunal Supremo de Justicia, ha
dejado algunos criterios al respecto,
entre ellos podemos señalar la decisión de la
Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
del 30 de junio del 2000, en donde
define el telos del
Principio de la Legalidad Tributaria, junto al de no confiscación y de
igualdad como: “una serie de garantías que otorga el
Texto Fundamental a favor de los sujetos pasivos de esa relación, y que de
alguna manera se constituyen en restricciones al ejercicio de ese poder de la
Administración Tributaria”, en ese mismo
orden de ideas la Sala Político Administrativa, en fecha 18 de julio de 2006
sienta criterio al respecto, expresando
que la Administración Tributaria se encuentra atada de manos pudiendo actuar únicamente cuando esté debidamente facultada para
ello, facultad que nace de la ley,
siendo este un requisito esencial en todo Estado de Derecho.
Más recientemente el Tribunal Superior en lo Contencioso
Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de
junio de 2014, lleva a cabo un análisis
relativo al tema de este articulo que por su precisión conviene citar, aunque no proceda de alguna de las máximas
instancias de nuestro Poder Judicial:
“Generalmente se afirma que la primera
exteriorización del principio de que ninguna prestación pecuniaria puede ser
impuesta si no es deliberada por los órganos legislativos se
la encuentra en la Carta Magna; por lo tanto el parlamentarismo nace asociado a
las instituciones financieras, frente a la necesidad de obtener ingresos y
realizar el gasto público.
El
principio de legalidad en la especial materia tributaria es tan importante que
se encuentra intrínsecamente vinculado a la noción misma del tributo como
elemento-objeto esencial de la relación jurídica tributaria. Cualquier intento
de definir el tributo así lo demuestra, principalmente cuando se concibe que
los tributos son por definición prestaciones de carácter pecuniario exigidas
por el Estado (lato sensu) en ejercicio de su poder de imperio,
pagadas a sujetos de derecho público, por la ocurrencia de hechos económicos de
relevancia jurídica previstos en la Ley como hechos imponibles, y cuyo objeto
es hacer contribuir a los llamados por la norma tributaria para la consecución
de los fines del Estado. La ausencia de los vocablos subrayados en la
definición la haría, por esencia, gravemente incompleta.
Este
principio significa que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca
(“nullum
tributum
sine lege”). El
principio de la legalidad significa que los tributos se deben establecer por
medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir,
por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y
emanadas del Poder Legislativo.
El principio
de legalidad- dice García Belsunce- constituye una garantía esencial en el
derecho constitucional tributario, en cuya virtud se requiere que todo tributo
sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del
órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los
procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes, y
que contienen una norma jurídica.
Este
principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes
en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a
ese derecho, ya que en su virtud se sustrae, a favor del Estado, algo del
patrimonio de los particulares. En el estado de derecho ello no es legítimo si
no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía
popular...”
Y pudiéramos
citar
más, pues en materia de Principio de la Legalidad
Tributaria, la jurisprudencia patria es
basta, así mismo también es extenso el
material doctrinario, sin embargo nuestra legislación permite tal facultad al
Ejecutivo Nacional, lo cual no
necesariamente implica que sea jurídicamente coherente, en base a los argumentos expuestos.
De
acuerdo a lo anterior, pareciera que la
respuesta a la pregunta hecha al principio del articulo fuera negativa, todo indica que el muro de la legalidad no
permite que mediante un decreto ley se creen o
modifiquen, tributos y en una
economía tan golpeada como está actualmente la nuestra, probablemente, este nuevo paquete de leyes en el ámbito
tributario con el Nuevo Código Orgánico Tributario a la cabeza, acarree algunos inconvenientes para el
Estado, en virtud del descontento de los
ciudadanos contribuyentes ante nuevas cargas económicas, que pudieran atentar contra su derecho de
propiedad y merman sus arcas.
El tema
no es nuevo, hay artículos,
doctrina, foros, tesis y mucho más
referente al tema, por lo que no pretendemos
atribuirnos el
descubrimiento del tema,
ni tampoco la razón absoluta, pero si con
el deseo de hacer aportes, pues desde el Derecho toda posición
es defendible, el dominio de esto es
un arte exquisito y no
una ciencia; por lo que no
es casualidad que el ejemplo utilizado al
principio para explicar esta
particular experiencia al llevar a cabo el presente articulo
sea el
de una pintura, pues así como no
cualquiera puede pintar, no cualquiera
puede hacer Derecho.
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