Andrea
Galviz/Jesuanny Márquez
A partir
del 01 de Febrero del presente año, entrará en vigencia la Ley de Impuesto a
las Grandes Transacciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.201 de fecha 30 de Diciembre de 2015. La ley establece que
los sujetos pasivos de la misma deberán proceder al pago del impuesto de
acuerdo a las siguientes disposiciones:
Transacciones
Gravadas
Los débitos
en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier
otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y
entre otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento
financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
La cesión
de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro
instrumento negociable, a partir del segundo endoso.
La
adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
Las
operaciones efectivas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras
entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos días hábiles
bancarios.
La
transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no
exista un desembolso a través de una cuenta.
La
cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el
pago u otro medio de extinción.
Los
débitos en cuenta que conformen sistemas de pago organizados privados, no
operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de
Pagos.
Los
débitos en cuenta para pagos transfronterizos.
Sujetos
Pasivos
Personas
jurídicas
y entidades económicas calificadas como sujetos pasivos especiales por el
SENIAT.
Personas
jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como
sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en
bancos o instituciones financieras.
Personas
jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como
sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de
instituciones financieras, entendiéndose como la cancelación, compensación,
novación y condenación de deudas.
Personas
jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas
jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad
jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con
cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de
instituciones financieras.
Personas
naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin
estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin
personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos
por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones
financieras o sin mediación de instituciones financieras.
Elementos
Relevantes del Impuesto
1. La
base
imponible
estará constituida por el importe del cheque
de gerencia,
el importe del débito en la cuenta u operación gravada (artículo 12).
2. La
alícuota impositiva
será del 0,75%, la cual podrá ser reducida por el ejecutivo nacional mediante
decreto y el monto de la obligación será el que resulte de multiplicar la
alícuota por la base imponible (artículos 13 y 14).
3. No
deducibilidad en materia de ISLR: el gasto de impuesto que se origine por
el cumplimiento de la presente norma, no será deducible del Impuesto sobre la
Renta (artículo 18).
Temporalidad
y territorialidad
La obligación
tributaria nace en el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se
cancele la deuda, según sea el caso (artículo 10). El débito en cuentas
bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto
establecido cuando (artículo 11):
Algunas
de
las causas ocurra en el territorio nacional, incluso en los servicios
prestados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior y aunque el
prestador de servicios no se encuentre en el país.
Se
trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con
la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia
técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.
La
actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional,
Independientemente del lugar donde este se utilice.
Declaración
y Pago
El impuesto
establecido en la presente norma será determinado por períodos de imposición de
1 día (artículo 15).
Los
contribuyentes y los responsables deben declarar y pagar el impuesto en la
presente norma de la forma siguiente (artículo 16):
Cada
día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u
otras Instituciones financieras.
Conforme
al
Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para
Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas
mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u
otras instituciones financieras.
La
declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca
la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de carácter general.
Exenciones
al Impuesto (artículo 8):
El primer
endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en
efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
Los
débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos
valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela,
así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o
intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la
bolsa de valores.
Las
operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus
cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en
la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas
con más de un o una titular.
Los débitos
en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para
el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
Los
débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación
Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de
corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
Este tipo de tributos se implementan cuando las sociedades se
encuentran ante coyunturas fiscales caracterizadas por reducciones de
importancia de los ingresos fiscales, como en nuestro caso con la caída de los
ingresos petroleros, las dificultades para acceder al endeudamiento en los
mercados internacionales, rigidez para disminuir el gasto público, elevados
niveles de déficit fiscal, condiciones adversas para incrementar la
carga tributaria de los contribuyentes por otra vía.
Este decreto-ley le otorga la
potestad al Ejecutivo para disminuir la alícuota del 0,75%, lo que constituye
una violación a la previsión constitucional consagrada en el artículo 317 que
reserva la creación o modificación de leyes tributarias a la Asamblea Nacional,
por cuanto el Ejecutivo actuaría sin el respaldo de una ley habilitante para
ello.
Se acude
al mismo por tratarse de un impuesto de resultados inmediatos por la celeridad
de su recaudación y de enterar al fisco, por su mínimo impacto sobre los costos
de su recaudación que, como se sabe, la operatividad y la responsabilidad recae
en las instituciones bancarias y además, es de mínima evasión.
El impuesto
a las Grandes Transacciones Financieras, se
justifica dentro del grave deterioro fiscal y económico que afecta al país y
ello permitirá recaudar en forma inmediata y sin mayores costos adicionales
ingresos que morigeren la caída de los precios petroleros.
Este decreto se aleja de las
verdaderas razones del tributo, ya que no se contribuye al Convencimiento de
los sujetos obligados a pagarlo. Por cuanto no es cierto que se gravan
las grandes transacciones, se pagará cualquier transacción, independiente de su
cuantía, solo que esta dependerá de quién sea el sujeto pasivo especial, ya que
no se desprende del propio instrumento tributario, sino que depende de otro
organismo que produzca la calificación como sujeto pasivo especial (SENIAT).
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