jueves, 4 de febrero de 2016

Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210

Andrea Galviz/Jesuanny Márquez
A partir del 01 de Febrero del presente año, entrará en vigencia la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.201 de fecha 30 de Diciembre de 2015. La ley establece que los sujetos pasivos de la misma deberán proceder al pago del impuesto de acuerdo a las siguientes disposiciones:
Transacciones Gravadas
Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y entre otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.
La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
Las operaciones efectivas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos días hábiles bancarios.
La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.

La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.
Los débitos en cuenta que conformen sistemas de pago organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
Los débitos en cuenta para pagos transfronterizos.
Sujetos Pasivos
Personas jurídicas y entidades económicas calificadas como sujetos pasivos especiales por el SENIAT.
Personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
Personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras, entendiéndose como la cancelación, compensación, novación y condenación de deudas.
Personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
Personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
Elementos Relevantes del Impuesto
1. La base imponible estará constituida por el importe del cheque
de gerencia, el importe del débito en la cuenta u operación gravada (artículo 12).
2. La alícuota impositiva será del 0,75%, la cual podrá ser reducida por el ejecutivo nacional mediante decreto y el monto de la obligación será el que resulte de multiplicar la alícuota por la base imponible (artículos 13 y 14).
3. No deducibilidad en materia de ISLR: el gasto de impuesto que se origine por el cumplimiento de la presente norma, no será deducible del Impuesto sobre la Renta (artículo 18).
Temporalidad y territorialidad
La obligación tributaria nace en el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso (artículo 10). El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto establecido cuando (artículo 11):
Algunas de las causas ocurra en el territorio nacional, incluso en los servicios prestados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior y aunque el prestador de servicios no se encuentre en el país.
Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.
La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, Independientemente del lugar donde este se utilice.
Declaración y Pago
El impuesto establecido en la presente norma será determinado por períodos de imposición de 1 día (artículo 15).
Los contribuyentes y los responsables deben declarar y pagar el impuesto en la presente norma de la forma siguiente (artículo 16):
Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras Instituciones financieras.
Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.
La declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de carácter general.
Exenciones al Impuesto (artículo 8):
El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
Este tipo de tributos  se implementan cuando las sociedades se encuentran ante coyunturas fiscales caracterizadas por reducciones de importancia de los ingresos fiscales, como en nuestro caso con la caída de los ingresos petroleros, las dificultades para acceder al endeudamiento en los mercados internacionales, rigidez para disminuir el gasto público, elevados niveles de déficit fiscal,  condiciones adversas  para incrementar la carga tributaria de los contribuyentes por otra vía.
Este decreto-ley le otorga la potestad al Ejecutivo para disminuir la alícuota del 0,75%, lo que constituye una violación a la previsión constitucional consagrada en el artículo 317 que reserva la creación o modificación de leyes tributarias a la Asamblea Nacional, por cuanto el Ejecutivo actuaría sin el respaldo de una ley habilitante para ello. 
Se acude al mismo por tratarse de un impuesto de resultados inmediatos por la celeridad de su recaudación y de enterar al fisco, por su mínimo impacto sobre los costos de su recaudación que, como se sabe, la operatividad y la responsabilidad recae en las instituciones bancarias y además, es de mínima  evasión.
El impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, se justifica dentro del grave deterioro fiscal y económico que afecta al país y ello permitirá recaudar en forma inmediata y sin mayores costos adicionales ingresos que morigeren la caída de los precios petroleros.
Este decreto se aleja de las verdaderas razones del tributo, ya que no se contribuye al Convencimiento de los sujetos obligados a pagarlo.  Por cuanto no es cierto que se gravan las grandes transacciones, se pagará cualquier transacción, independiente de su cuantía, solo que esta dependerá de quién sea el sujeto pasivo especial, ya que no se desprende del propio instrumento tributario, sino que depende de otro organismo que produzca la calificación como sujeto pasivo especial (SENIAT).

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