martes, 5 de enero de 2016

Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

De acuerdo al Decreto N° 2.169 de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 (redactado directamente por el Ejecutivo Nacional, a través de Ley Habilitante vigente hasta el 31 de Diciembre de 2015), es sancionada la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, bajo la competencia del Poder Público Nacional.

A tales efectos, constituye hecho imponible los siguientes supuestos: i) los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financieros, realizados en bancos y otras instituciones financieras; ii) la cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumentos negociable, a partir del segundo endoso; iii) la adquisición de cheques de gerencia en efectivo; iv) las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios; v) la transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta; vi) la cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción; vii) los débitos en cuentas que conforman sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos al Sistema Nacional de Pagos y viii) los débitos en cuentas por pagos transfronterizos. Dicho hecho imponible nacerá cuando se efectúe el débito en cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso, siendo la base imponible el importe total de cada operación gravada (en caso de cheques de gerencia, será el monto del mismo).

En función a esto, los sujetos pasivos estarán conformados por: i) los sujetos pasivos especiales por las operaciones que realicen a través de la banca (personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica); ii) los sujetos pasivos especiales por las operaciones que no realicen a través de la banca (personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica). Entiéndase por compensaciones, novaciones y/o condonaciones; iii) las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que tengan vinculación jurídica con los sujetos pasivos especiales por las operaciones que realicen a través o no de la banca y iv) las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

La norma establece en su Artículo 7 la posibilidad de designar agentes de retención o percepción del impuesto, lo que vendría a ser desarrollado más adelante por la Administración Tributaria.
Entre las exenciones, tenemos principalmente las siguientes: i) la República y entes político territoriales; ii) las entidades de carácter público con o sin fines empresariales calificadas como sujetos pasivos especiales; iii) el BCV; iv) el primer endoso a cheques, valores, depósitos, en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable; v) las operaciones de transferencia entre cuentas del mismo titular, en instituciones financieras venezolanas, no aplicando esto para el caso de cuentas con varios titulares, vi) los débitos en cuenta para el pago de tributos, cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional, entre otros supuestos.
En los casos de pagos derivados de la relación de trabajo, los deudores y pagadores no podrán trasladar el impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.

La alícuota aplicable será del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y el Ejecutivo tendrá la discrecionalidad para reducir dicha alícuota, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, siendo el periodo de imposición de un (1) día.

El pago será realizado cada día por parte de los responsables, en cuanto a los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras, mientas que las operaciones de cancelación de deudas sin la intermediación bancaria (condonación, compensación, novación, etc.) se pagarán conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales.
El impuesto previsto en esta norma no será deducible del Impuesto sobre la Renta, por lo que el mismo deberá ser conciliado a efectos de la determinación de la renta neta o pérdida fiscal del contribuyente.
La presente norma entrará en vigencia a partir del primero de febrero de 2016, tiempo en el cual la Administración Tributaria debe regular lo concerniente al formulario a utilizar para efectos de la declaración y demás disposiciones administrativas y técnicas.

En principio, a la fecha se requiere contar con los instructivos a ser emitidos por el SENIAT, los cuales describirán los procedimientos a realizarse para dar cumplimiento a la normativa.


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